Artículo 66

¿Qué Significa?

Se establece la duración de sesiones ordinarias.

3 de Septiember de 1993
Fecha de publicación 3 de Septiember de 1993 7 de Abríl de 1986 5 de Febrero de 1917
Texto vigente
Reforma 3 de 3
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Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

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